SUR: EL OTORGAMIENTO DE LOS GOLES FUE LA DIFERENCIA ENTRE LOS DICTAMENES DE LOS TRIBUNALES
El dictamen del Tribunal de Alzada
Aquí está parte del fallo emitido por el Tribunal de Alzada de la Organización del Fútbol del Interior, que le dio la razón a Durazno, después de que esta Liga apelara el fallo del Tribunal Arbitral de OFI.
Las consecuencias nadie las mide, para qué si total el fútbol sigue andando.
Sobre el jugador
Los integrantes del Tribunal de Alzada entregaron la argumentación de la decisión en cinco carillas. El punto clave para la determinación fueron los goles que en su momento le fueron otorgados a San José.
Allí está la diferencia con el Tribunal Arbitral. En ningún momento, el órgano hace objeción de la inhabilitación de Santiago Cabrera Iglesias (inscripto con el nombre de Santiago Cabrera Bozzano), por ese motivo decide otorgarle las tres unidades en disputa a San José, pero en su estudio sostienen que el resultado del encuentro no debe ser modificado. Por ese motivo el encuentro terminó con el resultado de 2 a 0 a favor de los duraznenses, pero los puntos corresponden a los maragatos.
En la documentación presentada el Tribunal de Alzada sostiene sobre la situación del jugador Santiago Cabrera Iglesias que “del cuestionamiento introducido por el apelante contra el fallo del Tribunal Arbitral, conduce a un análisis pormenorizado de cada uno de los ítems que funda la impugnación.
El primer agravio se basa en que se dejó de lado la “culpabilidad” al declarar ganador al equipo de San José y adjudicar los tres puntos en disputa, por entender que de acuerdo al artículo 3 para ser sancionado se requiere que se haya actuado con “intencionalidad”.
Agrega que “el descargo liberatorio esgrimido por la recurrente no es de recibo, porque la normativa aplicable en la especie solo requiere que el jugador haya actuado “inhabilitado”, extremo que no contraviene la Liga de Durazno sino que por el contrario, admite que el jugador Santiago Cabrera Iglesias efectivamente estaba inhabilitado, aunque a su juicio, sostiene que se debió a un error administrativo de la Liga.
También admite que si bien conforme lo dispone el artículo 3 del Código de Penas, el dolo se presume, no se le permitió la posibilidad de desvirtuar la presunción relativa, al cercenarse a la Liga la producción de prueba. Carece también de eficacia desvirtuante el argumento basado en el rechazo de la prueba efectuado por el Tribunal Arbitral, porque en su momento no se ejercitó el derecho de impugnación de la decisión denegatoria y por ende, pasó en autoridad de cosa juzgada”.
El tema central, que fue donde Durazno hizo revertir el fallo del Tribunal de Penas, es el otorgamiento de los goles para ese encuentro jugado el 18 de febrero pasado en el Landoni.
En tal sentido el Tribunal de Alzada expresa que “sobre este tema se centra la principal controversia litigiosa, ya que en la resolución atacada se `…entiende que a los efectos de no quitar los tantos legítimamente convertidos en la cancha, corresponde computarle al perdidoso los goles necesarios para arriba a dicha diferencia (por lo que dispone un score de 5 a 2 por haber finalizado dicho encuentro con el score de 2 a 0 favorable a la institución sancionada.
Si bien en la recurrida se funda en el Código Disciplinario de la FIFA para entender que se debe mantener una diferencia de 3 a 0 a favor del oponente, no menciona en forma expresa cual es el artículo que regular la situación planteada.
Sin embargo, la trascripción del concepto de `…cuando un equipo sea sancionado con la derrota se entenderá que el resultado es de 3 a 0 a favor del oponente`, conduce a inferir sin mayor esfuerzo de interpretación que se está refiriendo al artículo 31 del Código Disciplinario de la FIFA que establece en su redacción completa, que:
“Cuando un equipo sea sancionado con la derrota por retirada o renuncia, se entenderá que el resultado es de 3 a 0 a favor del oponente…”. Agrega el Tribunal que “se advierte en consecuencia que se omitió transcribir las expresiones “retirada o renuncia” que integran la redacción que describe la normativa de la situación susceptible de condena y que por ende, está explicitando el hecho concreto de tener en cuenta para determinar el encuadramiento infraccional.
En consecuencia le asiste razón a la apelante cuando señala en su expresión de agravios, que no es aplicable al caso del artículo 31 referido porque Durazno `no se retiró ni renunció` al encuentro, que fue disputado en su totalidad”.
Más adelante señalan que “a juicio de los integrantes de la Sala se habrá de revocar el fallo en el punto objeto de tratamiento en la especie, por concluir que no se menciona norma alguna que establezca, en forma clara y expresa, que la diferencia de tres goles a cero a favor del oponente se deba imponer en el caso.
Obra como antecedente corroborante de la posición asumida por la Sala, un pronunciamiento del Tribunal de Contiendas de la AUF, de fecha 20/6/2008 que mantiene el fallo del Tribunal de Apelaciones, mediante el cual afirma que `…
al no existir una norma que disponga la modificación del resultado que se dio en el campo de juego de un partido finalizado, no puede, ni quitar tantos legítimamente convertidos que figuran en el formulario ni tampoco computarle goles que no existieron al perdidoso`.
“Y agrega que `No se comparte la aplicación por analogía a lo previsto en el Art 72 numerales 2 y 4 del Reglamento General, en tanto que prevén casos de partidos no disputados o no finalizados, lo que en la especie no ocurrió, por lo que el resultado final del encuentro se tornó inmutable”.
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