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domingo, 9 de agosto de 2009

AL FIN LA LIGA MAYOR DE SAN JOSE SE DECIDE IR CONTRA OFI PARA RECLAMAR LA VERGUENZA QUE PASO CUANDO TUVO QUE DEVOLVER LA COPA DE CAMPEON.


San José solicita sanciones para los integrantes del Tribunal de Alzada de OFI después de revocar fallo

La ponencia será considerada en el próximo Congreso de OFI el 12 de setiembre
“Este proceder de los integrantes del Tribunal Ad-Hoc de Alzada ha puesto en grave peligro la Organización por desconocer nada más ni nada menos que al Código de Penas y es nuestra obligación la de juzgar a estos señores y la de retirarlos de toda actividad dentro de nuestra organización”.La Liga Mayor de San José, solicita “sean juzgados y sancionados los señores integrantes del Tribunal de Alzada Ad-Hoc Esc. Dr. Hugo O`Neil; Dr. José Baldi Martínez; Dr. Homero Da Costa Porto y Dr. Alejo Fernández Chávez”.


La revocación
Después que el Tribunal Arbitral de OFI otorgó los puntos a San José, por inhabilitación de un jugador de Durazno, la Liga duraznense, apeló el fallo y el dictamen primario, fue revocado por el Tribunal de Alzada.
Interpuesto el Recurso de Apelación, el Tribunal Especial de Alzada Ad-Hoc, falla: “Confirmando parcialmente el fallo de primera instancia impugnado, en cuanto se le revoca en la parte que dispone un score de 2 a 0 favorable a la Liga de Fútbol ciudad de Durazno, sin especial condenación procesal”. Para San José este fallo del Tribunal Especial de Alzada Ad-Hoc desconoce lo dispuesto por el CODIGO DE PENAS en su artículo nº 48: “En los casos en que sea decretada la pérdida de los puntos contra uno de los equipos, a consecuencia de un partido, los puntos serán adjudicados al equipo adversario, disponiéndose el score que corresponda según las normas de FIFA en la materia.”
Las normas de la FIFA en la materia se encuentran en el “Código Disciplinario de la FIFA (CDF)” que el Comité Ejecutivo de la Fédération Internationale de Football Association (FIFA) promulgó el 20 de diciembre de 2008 y entró en vigor el 1º de enero de 2009.
Este código define las infracciones a las disposiciones contenidas en la reglamentación de la FIFA, establece las sanciones que las mismas conllevan y regula la organización y actuación de las autoridades disciplinarias competentes (Artículo 1).
Están sujetos a este código entre otros: las asociaciones; sus miembros, en especial los clubes; los futbolistas; los espectadores (Artículo 3).
El Artículo 12 define las sanciones a personas jurídicas entre las cuales dispone: b) jugar a puerta cerrada; c) jugar en terreno neutral; e) anulación del resultado de un partido; f) exclusión de una competición; g) derrota por retirada o renuncia; h) deducción de puntos.
Cuando un equipo sea sancionado con la derrota por retirada o renuncia, se entenderá que el resultado es de 3-0 a favor del oponente. (Artículo 31 Derrota por retirada o renuncia, inc. 1).
Por lo expresado en los artículos 12 y 31 encontramos que la derrota por retirada o renuncia es una sanción que se aplica a un equipo que comete una infracción punible cometida deliberadamente o por negligencia.
Si pretendiéramos fundamentar que el artículo 31 se refiere sólo al hecho de no presentarse a disputar un partido o retirarse del ya iniciado, nos encontramos que este caso está contemplado en el artículo 56.
Según lo dispone el “artículo 56 Renuncia y cancelación del partido”, para el caso de que un equipo se niegue a participar o a continuar un partido se sancionará a ese equipo con derrota por retirada o renuncia y establece remitirse al artículo 31.
Así corroboramos que el artículo 31 establece una sanción que se denomina “Derrota por retirada o renuncia” y no pueden haber dos opiniones.
En el caso que nos compete que es el de un jugador inhabilitado participa de un encuentro oficial tenemos que se sancionará a su equipo con derrota por retirada o renuncia dispuesto por: “Artículo 55- Falta de elegibilidad de los jugadores
1. En caso de que un jugador participase en un partido oficial para el cual no es elegible, se sancionará a su equipo con derrota por retirada o renuncia (véase art. 31) ….”
Al solo efecto de reafirmar la validez de la aplicación de los artículos relacionados anteriormente, todos ellos pertenecientes al Código Disciplinario de la FIFA, debemos mencionar que el art. 145 del mismo código dispone: “En particular, las asociaciones tienen la obligación de observar estas disposiciones y garantizar el cumplimiento estricto de las penas que conllevan estas infracciones, así como de cumplir con los principios generales contenidos en las disposiciones.” ; además se establecen sanciones para las asociaciones que incumplan este artículo.
Con esta relación de las normas de la FIFA a las que se refiere el artículo 48 del Código de Penas de la Organización del Fútbol del Interior podemos deducir que el Tribunal Ad-Hoc de Alzada no actuó conforme a las normas. En cambio pretende introducir antecedentes que han quedado probados que no eran valederos y han sido revocados, demostrando que actuaron sin contemplar las normas correspondientes y sí aplicando reglamentos que no han sido actualizados.
Este proceder de los integrantes del Tribunal Ad-Hoc de Alzada ha puesto en grave peligro la Organización por desconocer nada más ni nada menos que al Código de Penas y es nuestra obligación la de juzgar a estos señores y la de retirarlos de toda actividad dentro de nuestra organización. De no ser así con que garantías hemos de fomentar el progreso y el desarrollo del fútbol si han de ser desconocidas las normas.
Otro punto es que se ha violado la confidencialidad al ser de público conocimiento con dos días de antelación la resolución a tomar. Únicamente podrá hacerse público el contenido de las decisiones ya notificadas a los interesados.

Cuestionan al Dr. O`Neil
En relación al Esc. Dr. Hugo O`Neil su falta es doblemente grave: en su condición de partidario de Durazno y de que es de público conocimiento que su hijo asesoró y redactó el Recurso de Apelación. Los miembros de Tribunales deben abstenerse cuando concurran motivos que, por su gravedad, pudieran poner en duda su imparcialidad ya sea por interés directo en el asunto, por estar vinculado a una de las partes, por haberse ocupado anteriormente del asunto ejerciendo otra profesión; al recibir el recurso no dio cuenta de encontrarse en esta situación y firma el traslado de vista. El Dr. Hugo O`Neil (hijo) está registrado por medio fotográfico publicado en la prensa cuando presentó el escrito en oficinas de OFI y declaró en los medios de prensa haber armado el escrito de apelación con el asesoramiento de su padre. Este impedimento para actuar en este caso fue obviado por Esc. Dr. Hugo O`Neil quien violó el artículo 52 del estatuto de OFI.

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